miércoles, 1 de abril de 2009

Blog del Grupo de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia


EDITORIAL

Grupo de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia
De acuerdo con la Ley Orgánica de Ministerio de Justicia Nº 25993 y su Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, es conocido que este sector de la administración pública tiene entre sus funciones sistematizar la legislación nacional, promover su estudio, difundir su conocimiento y coordinar su edición oficial. En el marco de estas funciones las que se vienen cumpliendo exitosamente, la titular del Ministerio de Justicia Dra. Rosario del Pilar Fernández Figueroa, por Resolución Ministerial Nº 0414-2008-JUS; ha creado al interior del sector; el Grupo de Estudios Jurídicos, con la finalidad de promover estudios sobre la legislación nacional vigente, fomentando su debate y conocimiento; así como de la jurisprudencia de las Salas y Tribunales de Justicia.
El Grupo de Estudios Jurídicos, está presidido por el Dr. José Mario Prada Córdova y como Coordinador se encuentra el Dr. Hernán Figueroa Bustamante, así mismo es integrado por un selecto grupo de funcionarios que dirigen los diferentes órganos y áreas del Ministerio de Justicia, vinculados al estudio y la investigación de la ley y el derecho.
Los integrantes de este novísimo grupo de estudios, con el lanzamiento de la revista virtual, denominada “Diálogo Jurídico”; quieren crear un espacio académico democrático, que nos permita difundir, los estudios e investigaciones que sus miembros y otras personalidades invitadas vienen realizando y que bajo la modalidad de ensayos y artículos periodísticos se irán dando a conocer progresivamente, para información y beneficio de la sociedad.
Así mismo como parte de las tareas de promoción de la investigación y difusión de temas jurídicos, el Grupo de Estudio viene realizando Conversatorios Jurídicos sobre asuntos legales que son de actualidad e interés público; como la Amnistía y el Indulto en el Perú, la Ley de la Carrera Judicial, Silencio Administrativo Positivo y otros temas vinculados a la Reforma del Estado. Habiéndose desarrollado el primer Conversatorio Jurídico el martes 11 de noviembre pasado, donde fueron escuchados y debatidas las ponencias expuestas por los Congresistas de la República, doctores Javier Valle Riestra González Olaechea y Edgar Núñez Román, con participación de la Ministra de Justicia, el Viceministro y otros funcionarios del sector; quienes con sus lúcidas intervenciones fueron fijando sus propios puntos de vista, dentro de la más amplia tolerancia democrática, en demostración palmaria del estado de derecho que vive nuestro país. Con el inicio del año 2009; se vienen implementando un ciclo de conferencias sobre: La Justicia Constitucional en el Perú y los fallos de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, con la participación de los doctores: Cesar Landa Arroyo, Fernando Calle Hayen, Samuel abad Yupanqui, Ernesto Blume Fortini, Víctor García Toma y otros distinguidos magistrados y profesionales del foro nacional.
Las conferencias se vienen desarrollando todos los últimos viernes de cada mes (febrero – julio) en el Auditorio del Tribunal Militar Policial, sitio en la avenida Arenales Nº 320 a horas 5 p.m.


JOSÉ MARIO PRADA CÓRDOVA
Presidente del Grupo de Estudios Jurídicos
Ministerio de Justicia

miércoles, 25 de marzo de 2009

¿Condena en segunda instancia?*


No les falta razón a quienes consideran que tanto la diferencia de funciones que corresponde ejercer al Ministerio Público y al Poder Judicial, como la aparición (o acaso resurgimiento) de la oralidad, que ha dado carta origen a la denominada litigación oral, son las características más visibles y fundamentales del nuevo modelo de enjuiciamiento positivizado en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante Nuevo Código).

Sin perjuicio de ello, es imposible dejar de reconocer que el Nuevo Código realmente ha venido a innovar gran parte de los preceptos que regulaban el proceso penal, y que en cierta forma eran ya de dominio de magistrados y abogados; esta situación actualmente determina que deba revisarse celosamente, es decir, más allá de la curiosidad por la novedad, todas las disposiciones del nuevo cuerpo normativo, pues no son pocos los ámbitos en los cuales se han producido virajes que seguramente hoy, desde el Código saliente, veríamos como aberrantes.

Precisamente, una de las tantas innovaciones que se han producido en la institución procesal que resulta siendo prácticamente ineludible; cuando de cuestionar la sentencia se trata, me refiero al recurso de nulidad en el procedimiento ordinario y al recurso de apelación en el sumario. El artículo 301 del Código de Procedimientos Penales prescribe en el marco del procedimiento penal ordinario, aunque extensivo al sumario, que al resolverse el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia absolutoria, no es posible condenar al absuelto, correspondiendo únicamente declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.
En cambio, el legislador del Nuevo Código ha previsto en el artículo 419º numeral 2, en relación a las facultades del órgano jurisdiccional que conoce un recurso de apelación en segunda instancia, lo siguiente:

“El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria
[1].”

¿Cuál es el fundamento de lo prescrito por el artículo 301º del Código de Procedimientos Penales?, es decir ¿por qué razón se dispuso la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria como única facultad del órgano que conoce el respectivo recurso?; y ¿en qué se fundamenta el cambio de regulación previsto en el Nuevo Código?, son algunas de las preguntas que necesariamente se formulará quien revise con rigor dogmático la nueva regulación.

De hecho se trata de un asunto que podría constituir el tema de una tesis de grado o postgrado, tanto más cuando en su desarrollo necesariamente se debe abordar temas fundamentales del proceso penal como el de la inmediación y la segunda instancia. Pero, desde la perspectiva práctica, es decir, vista desde el calor de la defensa que día a día realizan los abogados, tal situación obligará a adoptar las precauciones legales necesarias para evitar que el triunfo obtenido en primera instancia, sea desbaratado por una “condena en segunda instancia”.

* Comentario escrito por Percy Velásquez Delgado, Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia.
[1] El resaltado es nuestro.


Percy Velásquez Delgado

Anotaciones sobre la objeción de conciencia en el Perú

“Algunos ven una primera objeción de conciencia en el drama de Antífona, quien da sepultura a su hermano desobedeciendo la orden del rey, arguyendo que “no pienso en absoluto que los decretos de un mortal como tú tengan suficiente autoridad para prevalecer contra las leyes no escritas de los dioses”.[1]

1. Breve introducción al tema
¿Es posible que un médico se oponga a practicar un aborto, a realizar procedimientos quirúrgicos como la ligadura de trompas?, ¿puede rehusarse a recetar medicamentos a los que atribuye un efecto abortivo? ¿Es permitido que una persona enferma se niegue a ser sometida a ciertos tratamientos médicos como las transfusiones de sangre? ¿Puede una persona negarse a prestar el servicio militar? ¿Es posible que una persona se oponga al uso de la fórmula del juramento para la asunción de un cargo público? ¿Qué ocurre si un ciudadano se opone al pago de tributos destinados a gastos militares? ¿Es permitido que un alcalde se oponga a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo? ¿Qué ocurre si una persona se resiste a trabajar el día que se considera de reposo semanal en su religión? ¿Puede un profesor negarse a impartir enseñanzas contrarias a las propias convicciones? ¿Pueden los padres lograr la dispensa de la enseñanza del curso de religión o de educación sexual en los colegios de sus hijos?

Estas y otras preguntas pueden ser válidamente formuladas en aquellos países en los que exista una ley que obligue a realizar la conducta que se rechaza. Algunas de ellas tienen o han tenido cabida en el Perú. Este es el ámbito de actuación de la objeción de conciencia. Durany Pich sostiene que “en el fondo, para el objetor el problema está muy claro: su conciencia, entendida como el juicio subjetivo sobre la moralidad de un acto concreto, le sitúa personalmente ante un deber de coherencia consigo mismo y con sus convicciones. Por lo tanto, lo que la sociedad ve externamente como un acto de desobediencia a la ley, se convierte para él en un acto de profunda obediencia a las propias convicciones. (…) Se trata por lo tanto de un conflicto subjetivo entre deber jurídico y deber moral.”
[2] (Lo sombreado es nuestro) ¿Qué es entonces la objeción de conciencia?

2. Hacia una definición
Para Prieto Sanchís, el concepto de objeción de conciencia supone la infracción de normas jurídicas que se consideran inaceptables desde el punto de vista de la moralidad. Se agota en la preservación del propio dictamen de conciencia, en rehusar el cumplimiento de un deber jurídico que se considera injusto
[3].

De acuerdo con Durany Pich, la objeción de conciencia es un fenómeno derivado de los derechos humanos a la libertad de conciencia, pensamiento y religión y consiste en la desobediencia a una ley por serios motivos de conciencia. La conciencia – agrega – es el ámbito más sagrado y debe ser respetado por todos.
[4]

Por su parte, Martínez Torrón afirma que por objeción de conciencia habría que entender la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa. Incluso, todavía más ampliamente, se podría afirmar que la objeción de conciencia incluye toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.
[5]

3. ¿Es un derecho fundamental?
Pero, ¿es la objeción de conciencia un derecho fundamental en nuestro país? En textos constitucionales de países como Alemania Federal, Portugal y los Países Bajos la objeción de conciencia es concebida como un derecho fundamental. Si bien nuestro ordenamiento constitucional no incorpora un reconocimiento explícito de la objeción de conciencia, ello no es óbice para desconocer su naturaleza de derecho fundamental.

Ciertamente, en la STC Nº 895-2001-AA/TC del 19.08.2002 nuestro Tribunal Constitucional afirma que “existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional”. Más adelante sostiene que “en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre”. Tal es el caso de la objeción de conciencia, que es así entendida como una especificación del derecho fundamental a la libertad de conciencia prevista en el numeral 3 de su artículo 2º de nuestra Carta Magna. Y es que sin la objeción de conciencia el derecho a la libertad de conciencia se torna insubsistente, pues de nada sirve tener el derecho a formar la propia conciencia si no es posible actuar conforme a sus dictados. Volviendo a la STC Nº 895-2001-AA/TC, “no permitirle al individuo actuar conforme a los imperativos de su conciencia, implicaría que el derecho a la formación de ésta careciera de toda vocación de trascendencia, pues sucumbiría en la paradoja perversa de permitir el desarrollo de convicciones para luego tener que traicionarlas o reprimirlas con la consecuente afectación en la psiquis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano”. Más aun, como señala Mesía Ramírez, negar el derecho a la objeción de conciencia “equivaldría a afirmar que la voluntad del Estado materializada en la ley, debe ser asumida como criterio último y exclusivo de la justicia, aun cuando estén en juego cuestiones de principio; lo que significaría en último término sacrificar el valor del individuo frente a la colectividad, con el riesgo de allanar el camino del Estado totalitario.”
[6] Es pues contundente que el ejercicio de la libertad de conciencia entraña el ejercicio de la objeción de conciencia.

4. Ejercicio del derecho
Recordemos que la efectiva garantía de respeto y protección en el plano estatal interno que reclama todo derecho fundamental se deriva de su carácter autoaplicativo
[7]. En tal sentido, corresponde este carácter al derecho fundamental a la objeción de conciencia, por lo que resulta claro que su exigibilidad resulta inmediata, esto es, que su eficacia no se encuentra supeditada a ningún acto posterior.[8] Sin embargo, su ejercicio no es irrestricto, concebirlo de tal manera podría socavar las bases del Estado. En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional en la antes citada STC Nº 895-2001-AA/TC cuando sostiene que “la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos. En atención a lo dicho, la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber. Y por ello, también, la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente.”

A manera de conclusión
Muchos aspectos de la objeción de conciencia permanecen aún en el tintero, pero en todo caso quede este artículo como una propuesta para la discusión y una reflexión inicial que lleve a considerar la posibilidad de su ejercicio por aquellas personas que crean afectada su conciencia por algún imperativo jurídico o algún mandato de la autoridad.
* La autora del artículo es abogada graduada en la Pontificia Universidad Católica del Perú, con maestría en Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid. Se desempeña actualmente como Asesora de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia.

[1] Durany Pich, Ignasi. Objeciones de Conciencia. Primera edición. Navarra Gráfica Ediciones. 1998. Pág. 12.
[2] Ibid. pág. 14.

[3] Prieto Sanchís, Luis. Desobediencia Civil y Objeción de Conciencia. En: Objeción de Conciencia y Función Pública. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial. Madrid, 2007. Páginas 13 y 14.

[4] Durany Pich, op cit. Páginas 13 a 16.

[5] Martínez – Torrón, Javier. Las Objeciones de Conciencia en el Derecho Internacional y Comparado. En: Objeción de Conciencia y Función Pública. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial. Madrid, 2007. Página 105.

[6] Mesía Ramírez, Carlos. La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Primera Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2005. Página 69.

[7] De acuerdo con Mesía Ramírez, los derechos fundamentales son de inmediata aplicación, no requiriéndose para su ejercicio de la interpositio legislatoris. En Mesía Ramírez, op. cit. Página 68.

[8] Samuel Abad, recogiendo lo señalado por Genaro Góngora Pimentel, afirma que “son normas autoaplicativas las que desde el momento en que entran en vigor vinculan a los gobernados a su cumplimiento, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones jurídicas concretas de derecho, sin que tal vinculación se condicione al dictado de un diverso acto de autoridad, a la realización de un acto jurídico por los propios sujetos de la norma o a un hecho jurídico ajeno a la voluntad humana” [8] En: Abad Yupanqui, Samuel. “El Proceso Constitucional de Amparo”, Segunda Edición, Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2008. Páginas 415 y 416.

Magaly Vásquez Zapata

Sobre argucias y expropiaciones


La reciente promulgación por el Poder Ejecutivo de la Ley No. 29320 – Ley que modifica el artículo 21º de la Ley No. 28687, ha generado una serie de opiniones jurídicas que pretenden demostrar su inconstitucionalidad, recurriendo – varias de ellas - a argumentos de carácter histórico que confirmarían el hecho que el artículo 70º de la Constitución Política del Perú no ha recogido al “interés social” como causal de expropiación.

Pero realmente, ¿es necesario recurrir a argumentos de este tipo para analizar los alcances del artículo 70º constitucional y su congruencia con lo dispuesto por la Ley No. 29320? Consideramos que no. Sabemos que el método literal de interpretación resulta el primer camino a seguir para interpretar los alcances de una norma. Debemos conocer qué es lo que propiamente dice el texto del mencionado artículo 70º y lo que dice es que a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley.

Por tanto, el texto constitucional ha dispuesto que es la ley la que declara cuándo estamos ante una necesidad pública que amerita recurrir a la expropiación. Sobre este tema, las opiniones jurídicas a las que hemos hecho mención han omitido señalar que desde el año 2003 existe una Ley que declaró como causa de necesidad pública, para efectos de expropiación, el saneamiento físico legal de determinados espacios urbanizados. Estamos hablando del inciso 6 del artículo 96º de la Ley No. 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). ¿quiénes resultan beneficiarios del saneamiento físico legal de inmuebles? ¿el Estado? No, evidentemente son los ocupantes de dichos inmuebles.

Un reconocido jurista preguntaba “¿Puede expropiarse terrenos de particulares para luego adjudicarlos a quienes los copan informalmente?” A partir de la LOM, sí.

Si desde el año 2003 la LOM ya había definido el saneamiento físico legal de inmuebles como causa de necesidad pública para expropiación, ¿resulta esta norma inconstitucional? No. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en el Exp. No. 0689-2000-AC, en el Exp. No. 0046-2004-PI/TC, entre otros) ha reconocido a la LOM como parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

Los alcances del artículo 21º de la Ley No. 28687 (vigente desde el año 2006) modificado por la Ley No. 29230 se ciñen a lo dispuesto por el mencionado inciso 6 del artículo 96º de la LOM, constituyendo en todo caso, su desarrollo.
Por tanto sostener la inconstitucionalidad del mencionado artículo 21º sin dar una lectura íntegra a su texto ni al marco normativo que lo origina, resulta ser mas bien – a nuestro entender – la argucia jurídica que debe ser rebatida.

Víctor Hugo Parra Puente

El Compromiso con la investigación jurídica


Las Facultades de Derecho de las Universidades y los Colegios de Abogados de la República; deben promover la investigación jurídica como actividad fundamental orien­tada a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de la realidad nacional, propiciando la promulgación de normas jurídicas; inspiradas en dicha investigación.
Para ello se debe reconocer los aportes multidisciplinarios importantes que influyen en el fenómeno jurídico como los provenientes de la Biotecnología, la Psicología, la Economía, la Sociología, la Administración Empresarial, entre otros, así como los aportes representado por las nuevas disciplinas y tendencias que propician el desarrollo social.

Sin embargo, la noble tarea de recorrer el rumbo de las Ciencias Sociales resulta igualmente imprescindible para discernir sobre la vida humana regulada por el Derecho.
Ello en razón a que el ámbito de acción de la Ciencia Jurídica, no reposa únicamente en la sistematización de la norma y las características que debe reunir la misma para ordenar las relaciones sociales y productivas sino que se extiende necesariamente el ámbito rico y variado de la interacción humana de diversa índole (política, económica, social, cultural) organizada por el sistema jurídico.

En ese contexto, el rol de la Ciencia Jurídica supera la visión reduccionista y tradicional que la consideró parcialmente como un instrumento de control social para trascender y constituirse, en una nítida fuente de debate, ingeniería y desarrollo social que contribuya desde su perspectiva a la mejora de las condiciones de vida. El investigador en materia jurídica debe incursionar activamente en la verificación de la naturaleza de las relaciones económicas y concepciones morales producidas como consecuencia del desenvolvimiento libre de la personalidad humana, lo que permitirá agudizar la comprensión de las preocupaciones sobre el individuo, su entorno, y favorecer la paz con justicia y armonía espiritual.

De otro lado, es pertinente recordar que la historia de la humanidad evidencia la lucha del hombre en la búsqueda permanente de su bienestar, felicidad y dignidad. Ello nos permitirá vislumbrar las profundas razones por las que la filosofía de la historia denota la larga evolución de la investigación científica a fin de contribuir a la afirmación del hombre frente a los mitos, prejuicios y el ordenamiento social injusto.

Esta actitud permitirá apreciar el aporte complementario de la experiencia y la verificación y comprobación de las conductas sociales, en la importante tarea de desarrollar los principios y leyes que explican los fenómenos sociales y la vida comunitaria, vinculados al proceso del conocimiento de la humanidad en la búsqueda del bienestar general.

La importante función del desarrollo de la investigación jurídica permite además, encarar los problemas sociales actuales que afectan las condiciones de vida de vastos grupos humanos.

Adicionalmente, el conocimiento de los desafíos sociales y el análisis de sus causas deben motivar nuestro compromiso de acción frente a la posición y estado de pobreza existente en nuestra patria (aproximadamente 40% de los peruanos) que impide la satisfacción de necesidades básicas. Ello debido en gran medida a una deficiencia de equidad social, considerando el incremento y la insuficiente distribución del Producto Bruto Interno (PBI).

En realidad, el importante rol del Derecho como factor de ingeniería social consiste esencialmente en revelar la verdad muchas veces encubierta por los medios de comunicación social y en reclamar y proponer los mecanismos legales que permitan gradualmente corregir la injusticia y transformar la sociedad, a fin de consolidar un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho.

Ello en razón a que en nuestro país la contradicción entre el Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo, es una comprobación habitual porque las amplias potestades que la ley le concede a la persona humana no se cumplen usualmente en la vida diaria. Corresponde a la investigación jurídica diseñar propuestas de solución para superar esta impropia situación y establecer la ecuación entre el derecho como una potestad y el ejercicio efectivo de la misma.

Por tales fundamentos, la norma jurídica genera el nacimien­to de una facultad contemplada legalmente, la que debe estar acompañada de las condiciones que propicien su ejecución y cumplimiento, a fin de no incurrir en un estado de injusticia estructural. De esta manera se logrará un gradual reencuentro con las múltiples demandas sociales postergadas, propiciando su ejecución y cumplimiento, a través de propuestas técnicas que conteniendo una apreciación y metodología integral sean incorporadas gradualmen­te en la actividad de los diversos niveles de ges­tión de la Administración Pública y Privada.

Ante tan claro desafío, los Colegios de Abogados y Facultades de Derecho del país deben promover que los abogados, profesores y estudiantes de Derecho desarrollen la Ciencia Jurídica, orientándolos a realizar la importante tarea de investigación en la perspectiva de forjar un Derecho vigente e intérprete de la realidad nacional, así como para elevar los niveles de acreditación y certificación profesional que son fundamentales para atender el clamor ciudadano. Ante tal desafío, se deberán establecer vínculos permanentes de coordinación entre los Colegios de Abogados y las Facultades de Derecho, a fin de mejorar el nivel académico que se imparte en dichos claustros, así como tener una iniciativa diferente respecto a la evaluación de los estudiantes que deseen optar el título profesional de abogado. Teniendo en cuenta la importante función social que cumple la abogacía, deberá ser complementada con la permanente realización profesional, así como con mecanismos de estímulo a la investigación en las diversas áreas del Derecho.

Corresponde por tanto a la investigación jurídica desarrollar y crear las nuevas instituciones de la ciencia jurídica, así como formular propuestas de mejora de las condiciones de la vida social desde sus métodos prolijos y académicos y con sustento sociológico a favor de la renovación y modernización del Derecho así como del robustecimiento de la dignidad humana.

Hernán Figueroa Bustamante

Comentarios al Decreto Legislativo 1057


Dentro del paquete de normas legislativas emitidas por el Poder Ejecutivo para facilitar la implementación del acuerdo de promoción comercial con Estados Unidos
[1], resulta importante destacar la dación del Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM por los cuales se regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, entendido como aquel novedoso régimen contractual de naturaleza administrativa que no se encuentra sujeto a la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo Nº 276), al Regimen Laboral de la Actividad Privada (Decreto Legislativo Nº 728), ni otras normas que regulan carreras administrativas especiales.

Sobre el particular, cabe precisar que al no tratarse de ninguno de los dos únicos regímenes laborales vigentes en el Perú (Régimen de la Carrera Pública y Régimen de la Actividad Privada), nos encontramos frente a una relación contractual con la particularidad del otorgamiento de ciertos “beneficios”, tales como un máximo de 48 horas de prestación de servicios a la semana, descanso de 24 horas continuas por semana, descanso de 15 días calendario contínuos por año cumplido, afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD y afiliación a un regimen de pensiones.

Dentro de este contexto, es del caso recordar que en determinado momento de la historia nacional se desnaturalizó la figura de la locación de servicios, creándose en la práctica los llamados Servicios No Personales, que fue anecdóticamente utilizada para denominar a las personas que prestaban servicios bajo subordinación y que no ostentaban capacidad para ceder su posición contractual. Creación que fue adaptándose con el transcurrir de los años dentro de los servicios (no autónomos) que se prestaban en el aparato estatal y que generaba que el trabajador establezca una relación de subordinación y/o dependencia con la entidad donde desarrollaba sus servicios, de manera que dicho trabajador mantenía un horario de ingreso, de salida y de refrigerio, así como también gozaba de mobiliario e insumos que proporcionaba la misma entidad.

En este extremo, debe acotarse que si bien los contratos por servicios no personales suscritos por los locadores de servicios no forman parte de la carrera administrativa y se establecían sin generar vinculación laboral con el locador (según lo establecido por los propios contratos), la administración pública tuvo la imperiosa necesidad de contratar personal pese a las restricciones presupuestales y legales existentes para los nombramientos y contratos de trabajo; por lo que mediante dicha fórmula se pretendío crearle ciertas responsabilidades derivadas del mismo, sin reconocerle derecho alguno (no se les reconocía ningún beneficio laboral, tales como vacaciones, seguro médico, compensación por tiempo de servicio, pensión, etc.); lo que generó que se empezaran a reconocer dichos derechos por los fueros jurisdiccionales a través de la aplicación del principio de primacía de la realidad; que es de aplicación exclusiva de los Órganos Jurisdiccionales en atención al Control Difuso amparado por el artículo 138 de la Constitución Política del Estado
[2]; tanto más si a pesar de negar su existencia, fluye de la propia configuración de los contratos por servicios no personales, las características jurídicas de un contrato de trabajo.

Siendo esto así, cabe añadir que los contratos administrativos de servicios no son contratos de naturaleza civil eminentemente, sino de naturaleza administrativa y que guardan cierta similitud o semejanza a los contratos laborales, sin llegar a serlos. Debiéndose destacar que a diferencia de los Contratos por Servicios No Personales, éstos cuentan con la normatividad adecuada para determinar su naturaleza y aplicación, permitiendo ordenar y sincerar los contratos que se vienen realizando en la Administración Pública, en tanto se prohibe la contratación de personal (consultores y terceros) como prestadores de servicios no autónomos; ya que adicionalmente a lo manifestado, resultaba práctica común en las reparticiones del Estado la contratación de consultores o terceros que realizaban servicios no autónomos (dentro de la repartición) cuando por su naturaleza deberían prestar servicios autónomos (fuera de la repartición); esto dado al desorden que reinaba en la Administración Pública por falta de una norma que regule adecuadamente dicha figura jurídica que no era puramente una locación de servicio, pero que sin dejarlo de serlo tampoco era un contrato de trabajo a pesar de atesorar sus elementos. Contrato que además, se canalizaba por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo que en la actualidad se encuentra proscrito en atención a lo normado por el inciso f) del artículo 3.3 del Decreto Legislativo N° 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado
[3].

En este sentido, resulta plausible el esfuerzo del Gobierno en poder implementar políticas que tengan por finalidad establecer paulatina y realmente los mecanismos a fin de reconocer la vinculación del personal que presta servicios en el Estado y que no venía beneficiándose por los derechos inherentes a la función desarrollada. Debiendo anotarse, que el objeto de la norma no fue interrumpir ni suspender los Contratos por Servicios No Personales, sino sustituir dicha relación contractual por el nuevo Contrato Administrativo de Servicios que presenta diversas novedades y “beneficios” a los trabajadores antes olvidados, en tanto prepara al Estado (tesoro público) para la correcta incorporación futura de dichos trabajdores dentro del régimen que corresponda.

[1] El Congreso de la República mediante Ley Nº 29157 delegó al Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento.
[2] Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[3] Artículo 3.- Ámbito de Aplicación
3.3 La presente norma no es de aplicación para: (...) f) Los contratos de locación de servicios o de servicios no personales que celebren las entidades con personas naturales, con excepción de los contratos de consultoría. Asimismo, estarán fuera del ámbito de la presente norma, los contratos de locación de servicios celebrados con los presidentes de directorios o consejos directivos, que desempeñen funciones a tiempo completo en las entidades o empresas del estado.



Manuel Castillo Méndez

Un Código Veloz


En su sesión del martes 10 de febrero, la Comisión Permanente del Congreso, aprobó el Proyecto de Ley N° 2850, que adelanta la implementación del Código Procesal Penal, para el Distrito Judicial de Lima, para el procesamiento de los delitos comúnmente conocidos como “delitos de corrupción”, esto es, técnicamente, los delitos cometidos por funcionarios públicos

Lo fundamental y destacable de esta norma, es la imposición de la celeridad como elemento esencial de una administración de justicia que responda a los requerimientos sociales, de una rápida solución de los conflictos, con plena garantía y respecto al Debido Proceso y los Derechos Fundamentales, bajo un nuevo modelo procesal acusatorio con rasgos adversativos.

Es necesario, brindar a la población en general una explicación simple y sencilla de las bondades de este nuevo sistema, para que lo aprecien, lo reconozcan y exijan su cumplimiento. Esto pasa necesariamente por hacer conocer, que el nuevo modelo presenta etapas del proceso: a) La Investigación Preparatoria, b) la Etapa intermedia y c) el Juzgamiento, este último como fase esencial y central del proceso.

La etapa de Investigación Preparatoria, sirve para reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y en su caso, al imputado preparar su defensa. El Código ahora exige que el plazo de su duración sea respetado, para no mantener a los ciudadanos en un estado de injusta indefinición; al vencimiento de ese plazo (120 días), el Fiscal deberá haber cumplido con su trabajo, de lo contrario el Juez adopta las medidas del caso, en protección del derecho del ciudadano. Esta figura tiene nombre propio en esta norma, se denomina control del Plazo y es útil y evidentemente garantiza la velocidad del Código. Tratándose de los denominados casos complejos, igualmente se garantiza dicho control, aunque con características propias de su naturaleza, pero siempre dentro del marco del criterio de velocidad que distingue a este Código.

La etapa Intermedia, es la que sigue a la anterior y se distingue, por constituir un espacio conducido por el Juez que permite definir la continuación o no del proceso, esto es, si se archiva o se continúa el mismo, mediante la realización de la audiencia de control de sobreseimiento o de la audiencia preliminar, según sea el caso, esto es, si el mismo concluye o continúa. Esta constituye una auténtica novedad de un código que a su objetivo de velocidad acompaña con criterios de eficiencia y de garantía, a fin de que con un grado de certeza necesario, las causas lleguen a la siguiente etapa.

Finalmente, llegamos, de ser el caso, a la tercera, última y más importante de todas las etapas, esto es la de Juzgamiento. Este Código introduce importantes innovaciones para agilizar del juzgamiento. Así, se dispone las sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión; así como, la prohibición de realizar otros juicios entre sesiones. Esto, hace evidenciar la voluntad principal del legislador de hacer posible que los casos sean atendidos de manera ininterrumpida y de principio a fin por el Juzgador, produciendo una decisión inmediata.


Estas fases del procedimiento, permiten una tramitación ágil y segura de los procesos, que es a lo que finalmente debe orientarse la administración de justicia. Es por eso, que el adelantamiento de su aplicación en el Distrito Judicial de Lima para el procesamiento de los denominados delitos de corrupción, es una decisión acertada del Ejecutivo y del Legislativo, dado que la ciudadanía siente y percibe que si no se aceleran esos casos, se está dando paso a la impunidad. Estoy segura que el resultado de su aplicación será exitoso, como ya lo es en los distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua y Arequipa, donde el Código ya se aplica. Solamente una justicia moderna como la que imprime este Código permitirá hacer realidad una auténtica reforma judicial.


Fernanda I. Ayasta Nassif

Incorporación del Poder Judicial en el Artículo 203° de nuestra Constitución Política


ANTECEDENTES

La Constitución Política de 1979 establecía en su artículo 298° que el Tribunal de Garantías Constitucionales tenía jurisdicción en todo el territorio de la República y que era competente para declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contraviniesen la Constitución por la forma o por el fondo; otorgando legitimidad activa para interponer las demandas de inconstitucionalidad a través del artículo 299° a los siguientes órganos y personas:

1. El Presidente de la República.
2. La Corte Suprema de Justicia.
3. El Fiscal de la Nación.
4. Sesenta Diputados.
5. Veinte Senadores y
6. Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Como se observa, la Constitución de 1979, otorgaba al Poder Judicial, a través de la Corte Suprema, legitimidad activa en los procesos de inconstitucionalidad.

PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200° inciso 4) de la Constitución del 93, la Acción de Inconstitucionalidad, es una garantía constitucional que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

Por su parte, el artículo 202° inciso 1) de la Constitución vigente establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad y a través del artículo 203° del mismo cuerpo legal, otorga legitimidad activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad a los siguientes órganos y sujetos:

1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

En este sentido, el Código Procesal Constitucional, en el artículo 98° ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203° de la Constitución del 93

De otro lado, el artículo 99° establece que para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público. Respecto al Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo precisa que interponen directamente la demanda y que pueden actuar en el proceso mediante apoderado.

Asimismo, el artículo glosado dispone que los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto, que los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203° de la Constitución deben actuar con patrocinio de un letrado, confiriendo su representación a uno solo de ellos. En cuanto a los Presidentes de Región, deben contar con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional y los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo y actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Finalmente, respecto a los Colegios Profesionales, se ha establecido que debe existir previo acuerdo de su Junta Directiva y que deben actuar con el patrocinio de abogado, confiriendo representación a su Decano.

Las normas glosadas no consideran la posibilidad de que el Poder Judicial pueda interponer una demanda de inconstitucionalidad cuando considere o advierta que una norma es inconstitucional, ya sea por la forma o por el fondo, situación que difiere de lo normado por la Constitución de 1979 en la que se establecía en forma expresa que el Poder Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia podía interponer demandas de inconstitucionalidad.

La diferencia señalada no es la única, pues nuestra Constitución Política vigente, además de retirar la legitimidad activa al Poder Judicial, incluye algunos sujetos no considerados en la Constitución de 1979. En efecto estos nuevos sujetos legitimados son la Defensoría del Pueblo, los Presidentes de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes Provinciales y los Colegios Profesionales.

ALGUNOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA POSTURA DE NO CONSIDERAR AL PODER JUDICIAL ENTRE LOS SUJETOS CON LEGITIMIDAD ACTIVA EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Quienes avalan la variación existente entre lo dispuesto en la Constitución de 1979 y lo dispuesto en la Constitución de 1993 vigente, sustentan su posición afirmando que la Corte Suprema cuenta con la facultad de revisar las resoluciones que les son remitidas en consulta, cuando los órganos jurisdiccionales han inaplicado normas legales por considerarlas inconstitucionales, facultad con la que por cierto, no cuentan los sujetos legitimados en el artículo 203° de nuestra Carta Magna.

Dicha facultad se encuentra en el artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que establece:

“De conformidad con el Art. 236°
[1] de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece” (Subrayado nuestro).

Asimismo, se encuentra en el artículo 408° del Código Procesal Civil, que precisa:

“La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
3) Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria.

También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema”(Subrayado nuestro).

NUESTRA POSICIÓN

No compartimos el argumento de quienes consideran que la no inclusión del Poder Judicial en el artículo 203° de nuestra Constitución Política vigente tiene sustento, pues consideramos que la facultad de revisar las resoluciones que son remitidas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, no puede equipararse con la legitimidad activa para demandar la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En efecto, la inaplicación de la norma inconstitucional al caso concreto, no es de manera alguna igual al efecto que el artículo 204° de la Constitución establece cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional declara fundada una acción de inconstitucionalidad, pues con ella se expulsa definitivamente dicha norma del ordenamiento legal vigente.

De acuerdo a lo precisado en el artículo 43° de nuestra Constitución, la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Los Poderes del Estado Peruano, son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial; en este contexto, no comprendemos la motivación que tuvieron los constituyentes de la Carta de 1993, cuando de un lado ampliaron la legitimación activa de los sujetos que pueden demandar la inconstitucionalidad de las leyes, y de otro lado, recortaron esta facultad a uno de lo tres Poderes del Estado. Esta situación, difiere de lo que ocurre con los otros dos poderes del Estado -Legislativo y Ejecutivo-, a los que de manera expresa se les ha reconocido la legitimación activa para demandar la inconstitucionalidad de leyes; lo que resulta incongruente, pues esto debilita de alguna manera la autonomía o independencia externa del Poder Judicial, en tanto como Poder del Estado no puede cuestionar directamente aquellas normas legales emitidas ya sea, por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, o por el Poder Ejecutivo cuando lo hace vía delegación de facultades.

Quizá se pueda encontrar una explicación, si se considera que durante el periodo de labores del Congreso Constituyente Democrático (CCD) para la aprobación del texto constitucional vigente, con fecha 12 de agosto de 1993 en la sesión matinal, se sometieron a debate los artículos 219° al 225° del Título V Garantías Constitucionales del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, el cual establecía en el artículo 220° lo siguiente:

“La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 221° del mismo proyecto sustitotorio, precisaba lo siguiente:

“La Sala Constitucional tiene potestad:

1. Para conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Para conocer en casación las resoluciones denegatorias habeas corpus, habeas data, amparo y acción de cumplimiento.
3. Para conocer en segunda instancia las resoluciones sobre procesos de acción popular.
4. Para conocer las contiendas de competencia entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales o entre éstos.”

Como se observa, el proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, constituía como órgano de control de la Constitución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema y no al Tribunal Constitucional y le otorgaba a ésta las mismas atribuciones, que posteriormente se otorgaron al Tribunal Constitucional como órgano autónomo, salvo la contenida en el inciso 3) que a la fecha corresponde a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

Asimismo, en el artículo 222° se preciso quienes eran los sujetos con legitimidad activa para interponer acción de inconstitucionalidad, al respecto se señalo:

“Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número de congresistas;
5. Diez mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones; y
6. Los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo.”

En este contexto, el no haber considerado en el artículo 222° del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, al Poder Judicial entre los sujetos con legitimidad activa para demandar la inconstitucionalidad de una norma, tenía lógica, pues no se podía pretender que siendo la Sala Constitucional de la Corte Suprema, la encargada de resolver en instancia única las demandas de inconstitucionalidad, tuviera también la posibilidad de demandar dicha inconstitucionalidad, convirtiéndose así en juez y parte.

Durante el debate del Título V, el Congresista Carlos Torres y Torres Lara, anunció que la Comisión de Constitución y Reglamento estimaba conveniente el planteamiento de darle plena autonomía a lo que ya no sería la Sala Constitucional, sino un Tribunal Constitucional.
[2] Con este nuevo planteamiento se inició el debate respecto a la conveniencia de contar con una Sala Constitucional en la Corte Suprema de la República o con un Tribunal Constitucional autónomo.

Finalmente y luego de un largo debate -en el que por cierto no se tocó el tema de la legitimidad activa del Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad- se opto por un Tribunal Constitucional autónomo
[3] y se aprobaron los artículos sustitutorios,[4] en los que se mantuvo el texto inicialmente presentado, variándose la denominación de Sala Constitucional de la Corte Suprema por la de Tribunal Constitucional.

No obstante lo expuesto, no se corrigió el artículo correspondiente a la legitimación activa
[5] para demandar la inconstitucionalidad de una norma a pesar que la situación que hacía razonable la exclusión del Poder Judicial -ser el órgano competente para resolver en instancia única las acciones de inconstitucionalidad a través de la Sala Constitucional de la Corte Suprema- había sido variada.

La consideración por la que no se incorporaba al Poder Judicial como sujeto activo para interponer acciones de inconstitucionalidad en el artículo 222° del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, perdía así la lógica inicial, considerando que ya no era este Poder el encargado de resolver las acciones de inconstitucionalidad. Han pasado ya, más de 15 años desde que la Constitución de 1993 se encuentra vigente y sin embargo no se ha subsanado la omisión en la que se incurrió cuando no se consideró entre los sujetos activos para demandar la inconstitucionalidad de una norma al Poder Judicial, por lo que consideramos que la aprobación del proyecto
[6] que propone la modificación del artículo 203° de la Constitución para incorporar al Poder Judicial como sujeto legitimado para demandar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es necesaria.

[1] La referencia que corresponde en la Constitución de 1993 es el artículo 138°.
[2] Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional 1993, Tomo II. Página 1967.
[3] Artículo 220°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se Compone de siete miembros. Son elegidos por cinco años.
[4] En la sesión vespertina del 12 de agosto de 1993.
[5] Artículo 222° del Proyecto, que se aprobó por 58 votos a favor y 5 en contra, con el texto siguiente:
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma impugnada fuera una ordenanza municipal, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que no fuera superior al numero de firmas anteriormente señaladas;
6. Los presidentes regionales con acuerdo del Consejo Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materia de su competencia.
7. Los colegios profesionales en materia de su especialidad.
[6] Proyecto de Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de reforma Constitucional que modifica el artículo 203° de la Constitución y el artículo 99° del Código Procesal Constitucional, por la cual se le concede Legitimidad Activa al Poder Judicial en los Procesos de Inconstitucionalidad.

Katty Aquize Cáceres