miércoles, 25 de marzo de 2009

Anotaciones sobre la objeción de conciencia en el Perú

“Algunos ven una primera objeción de conciencia en el drama de Antífona, quien da sepultura a su hermano desobedeciendo la orden del rey, arguyendo que “no pienso en absoluto que los decretos de un mortal como tú tengan suficiente autoridad para prevalecer contra las leyes no escritas de los dioses”.[1]

1. Breve introducción al tema
¿Es posible que un médico se oponga a practicar un aborto, a realizar procedimientos quirúrgicos como la ligadura de trompas?, ¿puede rehusarse a recetar medicamentos a los que atribuye un efecto abortivo? ¿Es permitido que una persona enferma se niegue a ser sometida a ciertos tratamientos médicos como las transfusiones de sangre? ¿Puede una persona negarse a prestar el servicio militar? ¿Es posible que una persona se oponga al uso de la fórmula del juramento para la asunción de un cargo público? ¿Qué ocurre si un ciudadano se opone al pago de tributos destinados a gastos militares? ¿Es permitido que un alcalde se oponga a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo? ¿Qué ocurre si una persona se resiste a trabajar el día que se considera de reposo semanal en su religión? ¿Puede un profesor negarse a impartir enseñanzas contrarias a las propias convicciones? ¿Pueden los padres lograr la dispensa de la enseñanza del curso de religión o de educación sexual en los colegios de sus hijos?

Estas y otras preguntas pueden ser válidamente formuladas en aquellos países en los que exista una ley que obligue a realizar la conducta que se rechaza. Algunas de ellas tienen o han tenido cabida en el Perú. Este es el ámbito de actuación de la objeción de conciencia. Durany Pich sostiene que “en el fondo, para el objetor el problema está muy claro: su conciencia, entendida como el juicio subjetivo sobre la moralidad de un acto concreto, le sitúa personalmente ante un deber de coherencia consigo mismo y con sus convicciones. Por lo tanto, lo que la sociedad ve externamente como un acto de desobediencia a la ley, se convierte para él en un acto de profunda obediencia a las propias convicciones. (…) Se trata por lo tanto de un conflicto subjetivo entre deber jurídico y deber moral.”
[2] (Lo sombreado es nuestro) ¿Qué es entonces la objeción de conciencia?

2. Hacia una definición
Para Prieto Sanchís, el concepto de objeción de conciencia supone la infracción de normas jurídicas que se consideran inaceptables desde el punto de vista de la moralidad. Se agota en la preservación del propio dictamen de conciencia, en rehusar el cumplimiento de un deber jurídico que se considera injusto
[3].

De acuerdo con Durany Pich, la objeción de conciencia es un fenómeno derivado de los derechos humanos a la libertad de conciencia, pensamiento y religión y consiste en la desobediencia a una ley por serios motivos de conciencia. La conciencia – agrega – es el ámbito más sagrado y debe ser respetado por todos.
[4]

Por su parte, Martínez Torrón afirma que por objeción de conciencia habría que entender la negativa del individuo, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible ya provenga la obligación directamente de la norma, ya de un contrato, ya de un mandato judicial o resolución administrativa. Incluso, todavía más ampliamente, se podría afirmar que la objeción de conciencia incluye toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento, o incluso, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley que es contraria al personal imperativo ético.
[5]

3. ¿Es un derecho fundamental?
Pero, ¿es la objeción de conciencia un derecho fundamental en nuestro país? En textos constitucionales de países como Alemania Federal, Portugal y los Países Bajos la objeción de conciencia es concebida como un derecho fundamental. Si bien nuestro ordenamiento constitucional no incorpora un reconocimiento explícito de la objeción de conciencia, ello no es óbice para desconocer su naturaleza de derecho fundamental.

Ciertamente, en la STC Nº 895-2001-AA/TC del 19.08.2002 nuestro Tribunal Constitucional afirma que “existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando como consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional”. Más adelante sostiene que “en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre”. Tal es el caso de la objeción de conciencia, que es así entendida como una especificación del derecho fundamental a la libertad de conciencia prevista en el numeral 3 de su artículo 2º de nuestra Carta Magna. Y es que sin la objeción de conciencia el derecho a la libertad de conciencia se torna insubsistente, pues de nada sirve tener el derecho a formar la propia conciencia si no es posible actuar conforme a sus dictados. Volviendo a la STC Nº 895-2001-AA/TC, “no permitirle al individuo actuar conforme a los imperativos de su conciencia, implicaría que el derecho a la formación de ésta careciera de toda vocación de trascendencia, pues sucumbiría en la paradoja perversa de permitir el desarrollo de convicciones para luego tener que traicionarlas o reprimirlas con la consecuente afectación en la psiquis del individuo y, por ende, en su dignidad de ser humano”. Más aun, como señala Mesía Ramírez, negar el derecho a la objeción de conciencia “equivaldría a afirmar que la voluntad del Estado materializada en la ley, debe ser asumida como criterio último y exclusivo de la justicia, aun cuando estén en juego cuestiones de principio; lo que significaría en último término sacrificar el valor del individuo frente a la colectividad, con el riesgo de allanar el camino del Estado totalitario.”
[6] Es pues contundente que el ejercicio de la libertad de conciencia entraña el ejercicio de la objeción de conciencia.

4. Ejercicio del derecho
Recordemos que la efectiva garantía de respeto y protección en el plano estatal interno que reclama todo derecho fundamental se deriva de su carácter autoaplicativo
[7]. En tal sentido, corresponde este carácter al derecho fundamental a la objeción de conciencia, por lo que resulta claro que su exigibilidad resulta inmediata, esto es, que su eficacia no se encuentra supeditada a ningún acto posterior.[8] Sin embargo, su ejercicio no es irrestricto, concebirlo de tal manera podría socavar las bases del Estado. En el mismo sentido se pronuncia nuestro Tribunal Constitucional en la antes citada STC Nº 895-2001-AA/TC cuando sostiene que “la objeción de conciencia tiene una naturaleza estrictamente excepcional, ya que en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se constituye sobre el consenso expresado libremente, la permisión de una conducta que se separa del mandato general e igual para todos, no puede considerarse la regla, sino, antes bien, la excepción, pues, de lo contrario, se estaría ante el inminente e inaceptable riesgo de relativizar los mandatos jurídicos. En atención a lo dicho, la procedencia de la eximencia solicitada por el objetor debe ser declarada expresamente en cada caso y no podrá considerarse que la objeción de conciencia garantiza ipso facto al objetor el derecho de abstenerse del cumplimiento del deber. Y por ello, también, la comprobación de la alegada causa de exención debe ser fehaciente.”

A manera de conclusión
Muchos aspectos de la objeción de conciencia permanecen aún en el tintero, pero en todo caso quede este artículo como una propuesta para la discusión y una reflexión inicial que lleve a considerar la posibilidad de su ejercicio por aquellas personas que crean afectada su conciencia por algún imperativo jurídico o algún mandato de la autoridad.
* La autora del artículo es abogada graduada en la Pontificia Universidad Católica del Perú, con maestría en Administración Pública por la Universidad Complutense de Madrid. Se desempeña actualmente como Asesora de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia.

[1] Durany Pich, Ignasi. Objeciones de Conciencia. Primera edición. Navarra Gráfica Ediciones. 1998. Pág. 12.
[2] Ibid. pág. 14.

[3] Prieto Sanchís, Luis. Desobediencia Civil y Objeción de Conciencia. En: Objeción de Conciencia y Función Pública. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial. Madrid, 2007. Páginas 13 y 14.

[4] Durany Pich, op cit. Páginas 13 a 16.

[5] Martínez – Torrón, Javier. Las Objeciones de Conciencia en el Derecho Internacional y Comparado. En: Objeción de Conciencia y Función Pública. Consejo General del Poder Judicial. Centro de Documentación Judicial. Madrid, 2007. Página 105.

[6] Mesía Ramírez, Carlos. La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Tomo I. Primera Edición. Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2005. Página 69.

[7] De acuerdo con Mesía Ramírez, los derechos fundamentales son de inmediata aplicación, no requiriéndose para su ejercicio de la interpositio legislatoris. En Mesía Ramírez, op. cit. Página 68.

[8] Samuel Abad, recogiendo lo señalado por Genaro Góngora Pimentel, afirma que “son normas autoaplicativas las que desde el momento en que entran en vigor vinculan a los gobernados a su cumplimiento, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones jurídicas concretas de derecho, sin que tal vinculación se condicione al dictado de un diverso acto de autoridad, a la realización de un acto jurídico por los propios sujetos de la norma o a un hecho jurídico ajeno a la voluntad humana” [8] En: Abad Yupanqui, Samuel. “El Proceso Constitucional de Amparo”, Segunda Edición, Gaceta Jurídica Editores. Lima, 2008. Páginas 415 y 416.

Magaly Vásquez Zapata

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