miércoles, 25 de marzo de 2009

Incorporación del Poder Judicial en el Artículo 203° de nuestra Constitución Política


ANTECEDENTES

La Constitución Política de 1979 establecía en su artículo 298° que el Tribunal de Garantías Constitucionales tenía jurisdicción en todo el territorio de la República y que era competente para declarar, a petición de parte, la inconstitucionalidad parcial o total de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contraviniesen la Constitución por la forma o por el fondo; otorgando legitimidad activa para interponer las demandas de inconstitucionalidad a través del artículo 299° a los siguientes órganos y personas:

1. El Presidente de la República.
2. La Corte Suprema de Justicia.
3. El Fiscal de la Nación.
4. Sesenta Diputados.
5. Veinte Senadores y
6. Cincuenta mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

Como se observa, la Constitución de 1979, otorgaba al Poder Judicial, a través de la Corte Suprema, legitimidad activa en los procesos de inconstitucionalidad.

PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL VIGENTE

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200° inciso 4) de la Constitución del 93, la Acción de Inconstitucionalidad, es una garantía constitucional que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

Por su parte, el artículo 202° inciso 1) de la Constitución vigente establece que corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad y a través del artículo 203° del mismo cuerpo legal, otorga legitimidad activa para interponer la demanda de inconstitucionalidad a los siguientes órganos y sujetos:

1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

En este sentido, el Código Procesal Constitucional, en el artículo 98° ha precisado que la demanda de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional y sólo puede ser presentada por los órganos y sujetos indicados en el artículo 203° de la Constitución del 93

De otro lado, el artículo 99° establece que para interponer una demanda de inconstitucionalidad el Presidente de la República requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus Ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El Ministro designado puede delegar su representación en un Procurador Público. Respecto al Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo precisa que interponen directamente la demanda y que pueden actuar en el proceso mediante apoderado.

Asimismo, el artículo glosado dispone que los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto, que los ciudadanos referidos en el inciso 5) del artículo 203° de la Constitución deben actuar con patrocinio de un letrado, confiriendo su representación a uno solo de ellos. En cuanto a los Presidentes de Región, deben contar con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional y los Alcaldes Provinciales con acuerdo de su Concejo y actúan en el proceso por sí o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Finalmente, respecto a los Colegios Profesionales, se ha establecido que debe existir previo acuerdo de su Junta Directiva y que deben actuar con el patrocinio de abogado, confiriendo representación a su Decano.

Las normas glosadas no consideran la posibilidad de que el Poder Judicial pueda interponer una demanda de inconstitucionalidad cuando considere o advierta que una norma es inconstitucional, ya sea por la forma o por el fondo, situación que difiere de lo normado por la Constitución de 1979 en la que se establecía en forma expresa que el Poder Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia podía interponer demandas de inconstitucionalidad.

La diferencia señalada no es la única, pues nuestra Constitución Política vigente, además de retirar la legitimidad activa al Poder Judicial, incluye algunos sujetos no considerados en la Constitución de 1979. En efecto estos nuevos sujetos legitimados son la Defensoría del Pueblo, los Presidentes de los Gobiernos Regionales, los Alcaldes Provinciales y los Colegios Profesionales.

ALGUNOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA POSTURA DE NO CONSIDERAR AL PODER JUDICIAL ENTRE LOS SUJETOS CON LEGITIMIDAD ACTIVA EN LOS PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Quienes avalan la variación existente entre lo dispuesto en la Constitución de 1979 y lo dispuesto en la Constitución de 1993 vigente, sustentan su posición afirmando que la Corte Suprema cuenta con la facultad de revisar las resoluciones que les son remitidas en consulta, cuando los órganos jurisdiccionales han inaplicado normas legales por considerarlas inconstitucionales, facultad con la que por cierto, no cuentan los sujetos legitimados en el artículo 203° de nuestra Carta Magna.

Dicha facultad se encuentra en el artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que establece:

“De conformidad con el Art. 236°
[1] de la Constitución, cuando los Magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

En todos estos casos los magistrados se limitan a declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, la que es controlada en la forma y modo que la Constitución establece” (Subrayado nuestro).

Asimismo, se encuentra en el artículo 408° del Código Procesal Civil, que precisa:

“La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
3) Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria.

También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema”(Subrayado nuestro).

NUESTRA POSICIÓN

No compartimos el argumento de quienes consideran que la no inclusión del Poder Judicial en el artículo 203° de nuestra Constitución Política vigente tiene sustento, pues consideramos que la facultad de revisar las resoluciones que son remitidas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, no puede equipararse con la legitimidad activa para demandar la inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley. En efecto, la inaplicación de la norma inconstitucional al caso concreto, no es de manera alguna igual al efecto que el artículo 204° de la Constitución establece cuando una Sentencia del Tribunal Constitucional declara fundada una acción de inconstitucionalidad, pues con ella se expulsa definitivamente dicha norma del ordenamiento legal vigente.

De acuerdo a lo precisado en el artículo 43° de nuestra Constitución, la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Los Poderes del Estado Peruano, son el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial; en este contexto, no comprendemos la motivación que tuvieron los constituyentes de la Carta de 1993, cuando de un lado ampliaron la legitimación activa de los sujetos que pueden demandar la inconstitucionalidad de las leyes, y de otro lado, recortaron esta facultad a uno de lo tres Poderes del Estado. Esta situación, difiere de lo que ocurre con los otros dos poderes del Estado -Legislativo y Ejecutivo-, a los que de manera expresa se les ha reconocido la legitimación activa para demandar la inconstitucionalidad de leyes; lo que resulta incongruente, pues esto debilita de alguna manera la autonomía o independencia externa del Poder Judicial, en tanto como Poder del Estado no puede cuestionar directamente aquellas normas legales emitidas ya sea, por el Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, o por el Poder Ejecutivo cuando lo hace vía delegación de facultades.

Quizá se pueda encontrar una explicación, si se considera que durante el periodo de labores del Congreso Constituyente Democrático (CCD) para la aprobación del texto constitucional vigente, con fecha 12 de agosto de 1993 en la sesión matinal, se sometieron a debate los artículos 219° al 225° del Título V Garantías Constitucionales del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, el cual establecía en el artículo 220° lo siguiente:

“La Sala Constitucional de la Corte Suprema es el órgano de control de la Constitución. Ejerce el control constitucional o legal de cualquier resolución de la administración pública que causa estado. Para iniciar el proceso respectivo se debe agotar la vía administrativa. La ley determina las reglas de competencia”. (Subrayado nuestro)

Asimismo, el artículo 221° del mismo proyecto sustitotorio, precisaba lo siguiente:

“La Sala Constitucional tiene potestad:

1. Para conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2. Para conocer en casación las resoluciones denegatorias habeas corpus, habeas data, amparo y acción de cumplimiento.
3. Para conocer en segunda instancia las resoluciones sobre procesos de acción popular.
4. Para conocer las contiendas de competencia entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales o entre éstos.”

Como se observa, el proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, constituía como órgano de control de la Constitución a la Sala Constitucional de la Corte Suprema y no al Tribunal Constitucional y le otorgaba a ésta las mismas atribuciones, que posteriormente se otorgaron al Tribunal Constitucional como órgano autónomo, salvo la contenida en el inciso 3) que a la fecha corresponde a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

Asimismo, en el artículo 222° se preciso quienes eran los sujetos con legitimidad activa para interponer acción de inconstitucionalidad, al respecto se señalo:

“Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número de congresistas;
5. Diez mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones; y
6. Los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo.”

En este contexto, el no haber considerado en el artículo 222° del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, al Poder Judicial entre los sujetos con legitimidad activa para demandar la inconstitucionalidad de una norma, tenía lógica, pues no se podía pretender que siendo la Sala Constitucional de la Corte Suprema, la encargada de resolver en instancia única las demandas de inconstitucionalidad, tuviera también la posibilidad de demandar dicha inconstitucionalidad, convirtiéndose así en juez y parte.

Durante el debate del Título V, el Congresista Carlos Torres y Torres Lara, anunció que la Comisión de Constitución y Reglamento estimaba conveniente el planteamiento de darle plena autonomía a lo que ya no sería la Sala Constitucional, sino un Tribunal Constitucional.
[2] Con este nuevo planteamiento se inició el debate respecto a la conveniencia de contar con una Sala Constitucional en la Corte Suprema de la República o con un Tribunal Constitucional autónomo.

Finalmente y luego de un largo debate -en el que por cierto no se tocó el tema de la legitimidad activa del Poder Judicial en los procesos de inconstitucionalidad- se opto por un Tribunal Constitucional autónomo
[3] y se aprobaron los artículos sustitutorios,[4] en los que se mantuvo el texto inicialmente presentado, variándose la denominación de Sala Constitucional de la Corte Suprema por la de Tribunal Constitucional.

No obstante lo expuesto, no se corrigió el artículo correspondiente a la legitimación activa
[5] para demandar la inconstitucionalidad de una norma a pesar que la situación que hacía razonable la exclusión del Poder Judicial -ser el órgano competente para resolver en instancia única las acciones de inconstitucionalidad a través de la Sala Constitucional de la Corte Suprema- había sido variada.

La consideración por la que no se incorporaba al Poder Judicial como sujeto activo para interponer acciones de inconstitucionalidad en el artículo 222° del proyecto sustitotorio contenido en el dictamen en mayoría de la Comisión de Constitución y Reglamento, perdía así la lógica inicial, considerando que ya no era este Poder el encargado de resolver las acciones de inconstitucionalidad. Han pasado ya, más de 15 años desde que la Constitución de 1993 se encuentra vigente y sin embargo no se ha subsanado la omisión en la que se incurrió cuando no se consideró entre los sujetos activos para demandar la inconstitucionalidad de una norma al Poder Judicial, por lo que consideramos que la aprobación del proyecto
[6] que propone la modificación del artículo 203° de la Constitución para incorporar al Poder Judicial como sujeto legitimado para demandar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, es necesaria.

[1] La referencia que corresponde en la Constitución de 1993 es el artículo 138°.
[2] Diario de Debates del Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional 1993, Tomo II. Página 1967.
[3] Artículo 220°.- El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se Compone de siete miembros. Son elegidos por cinco años.
[4] En la sesión vespertina del 12 de agosto de 1993.
[5] Artículo 222° del Proyecto, que se aprobó por 58 votos a favor y 5 en contra, con el texto siguiente:
Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma impugnada fuera una ordenanza municipal, el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que no fuera superior al numero de firmas anteriormente señaladas;
6. Los presidentes regionales con acuerdo del Consejo Regional o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materia de su competencia.
7. Los colegios profesionales en materia de su especialidad.
[6] Proyecto de Ley Nº 2320/2007-CR, Proyecto de Ley de reforma Constitucional que modifica el artículo 203° de la Constitución y el artículo 99° del Código Procesal Constitucional, por la cual se le concede Legitimidad Activa al Poder Judicial en los Procesos de Inconstitucionalidad.

Katty Aquize Cáceres

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