miércoles, 25 de marzo de 2009

Sobre argucias y expropiaciones


La reciente promulgación por el Poder Ejecutivo de la Ley No. 29320 – Ley que modifica el artículo 21º de la Ley No. 28687, ha generado una serie de opiniones jurídicas que pretenden demostrar su inconstitucionalidad, recurriendo – varias de ellas - a argumentos de carácter histórico que confirmarían el hecho que el artículo 70º de la Constitución Política del Perú no ha recogido al “interés social” como causal de expropiación.

Pero realmente, ¿es necesario recurrir a argumentos de este tipo para analizar los alcances del artículo 70º constitucional y su congruencia con lo dispuesto por la Ley No. 29320? Consideramos que no. Sabemos que el método literal de interpretación resulta el primer camino a seguir para interpretar los alcances de una norma. Debemos conocer qué es lo que propiamente dice el texto del mencionado artículo 70º y lo que dice es que a nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley.

Por tanto, el texto constitucional ha dispuesto que es la ley la que declara cuándo estamos ante una necesidad pública que amerita recurrir a la expropiación. Sobre este tema, las opiniones jurídicas a las que hemos hecho mención han omitido señalar que desde el año 2003 existe una Ley que declaró como causa de necesidad pública, para efectos de expropiación, el saneamiento físico legal de determinados espacios urbanizados. Estamos hablando del inciso 6 del artículo 96º de la Ley No. 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). ¿quiénes resultan beneficiarios del saneamiento físico legal de inmuebles? ¿el Estado? No, evidentemente son los ocupantes de dichos inmuebles.

Un reconocido jurista preguntaba “¿Puede expropiarse terrenos de particulares para luego adjudicarlos a quienes los copan informalmente?” A partir de la LOM, sí.

Si desde el año 2003 la LOM ya había definido el saneamiento físico legal de inmuebles como causa de necesidad pública para expropiación, ¿resulta esta norma inconstitucional? No. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias recaídas en el Exp. No. 0689-2000-AC, en el Exp. No. 0046-2004-PI/TC, entre otros) ha reconocido a la LOM como parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

Los alcances del artículo 21º de la Ley No. 28687 (vigente desde el año 2006) modificado por la Ley No. 29230 se ciñen a lo dispuesto por el mencionado inciso 6 del artículo 96º de la LOM, constituyendo en todo caso, su desarrollo.
Por tanto sostener la inconstitucionalidad del mencionado artículo 21º sin dar una lectura íntegra a su texto ni al marco normativo que lo origina, resulta ser mas bien – a nuestro entender – la argucia jurídica que debe ser rebatida.

Víctor Hugo Parra Puente

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