miércoles, 25 de marzo de 2009

¿Condena en segunda instancia?*


No les falta razón a quienes consideran que tanto la diferencia de funciones que corresponde ejercer al Ministerio Público y al Poder Judicial, como la aparición (o acaso resurgimiento) de la oralidad, que ha dado carta origen a la denominada litigación oral, son las características más visibles y fundamentales del nuevo modelo de enjuiciamiento positivizado en el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante Nuevo Código).

Sin perjuicio de ello, es imposible dejar de reconocer que el Nuevo Código realmente ha venido a innovar gran parte de los preceptos que regulaban el proceso penal, y que en cierta forma eran ya de dominio de magistrados y abogados; esta situación actualmente determina que deba revisarse celosamente, es decir, más allá de la curiosidad por la novedad, todas las disposiciones del nuevo cuerpo normativo, pues no son pocos los ámbitos en los cuales se han producido virajes que seguramente hoy, desde el Código saliente, veríamos como aberrantes.

Precisamente, una de las tantas innovaciones que se han producido en la institución procesal que resulta siendo prácticamente ineludible; cuando de cuestionar la sentencia se trata, me refiero al recurso de nulidad en el procedimiento ordinario y al recurso de apelación en el sumario. El artículo 301 del Código de Procedimientos Penales prescribe en el marco del procedimiento penal ordinario, aunque extensivo al sumario, que al resolverse el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia absolutoria, no es posible condenar al absuelto, correspondiendo únicamente declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral.
En cambio, el legislador del Nuevo Código ha previsto en el artículo 419º numeral 2, en relación a las facultades del órgano jurisdiccional que conoce un recurso de apelación en segunda instancia, lo siguiente:

“El examen de la sala penal superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente. En este último caso, tratándose de sentencias absolutorias podrá dictar sentencia condenatoria
[1].”

¿Cuál es el fundamento de lo prescrito por el artículo 301º del Código de Procedimientos Penales?, es decir ¿por qué razón se dispuso la declaratoria de nulidad de la sentencia absolutoria como única facultad del órgano que conoce el respectivo recurso?; y ¿en qué se fundamenta el cambio de regulación previsto en el Nuevo Código?, son algunas de las preguntas que necesariamente se formulará quien revise con rigor dogmático la nueva regulación.

De hecho se trata de un asunto que podría constituir el tema de una tesis de grado o postgrado, tanto más cuando en su desarrollo necesariamente se debe abordar temas fundamentales del proceso penal como el de la inmediación y la segunda instancia. Pero, desde la perspectiva práctica, es decir, vista desde el calor de la defensa que día a día realizan los abogados, tal situación obligará a adoptar las precauciones legales necesarias para evitar que el triunfo obtenido en primera instancia, sea desbaratado por una “condena en segunda instancia”.

* Comentario escrito por Percy Velásquez Delgado, Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia.
[1] El resaltado es nuestro.


Percy Velásquez Delgado

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